Blog - Accidentes de tráfico con vehículo taxi o vehículo de flota
Uno de los conceptos que con frecuencia integra la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de circulación es el relativo a la reclamación derivada de la paralización del vehículo dañado para su reparación.
Los daños de los que se debe responder en el caso de que el vehículo deba permanecer paralizado, para su reparación o por cualquier otra causa, como consecuencia de un accidente de tráfico están constituidos tanto por el daño emergente como por el lucro cesante.
Estamos ante una reclamación por daño emergente, por ejemplo, cuando, ante la paralización, el titular del vehículo siniestrado ha acudido a su sustitución temporal por otro a través del alquiler; se trataría de una reclamación por lucro cesante cuando esa sustitución no se hubiera producido y se reclame el importe de las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de la privación de su uso. Depende por tanto de la voluntad de quién ha sufrido el daño que puede optar por acudir al alquiler o no.
La paralización derivada de un accidente, ocasione o no un lucro cesante, supone de por sí un daño emergente, por la privación de uso de un bien que tiene no sólo un coste de adquisición a amortizar y disfrutar durante toda la vida útil del vehículo y, además, unos gastos de seguro e impuestos de circulación.
Indemnización por accidente de tráfico daño emergente o por lucro cesante
Es preciso solicitar en la demanda resarcimiento por un concepto y por otro de forma acumulada, es decir, reclamar por lucro cesante, que es el concepto más amplio, y, subsidiariamente, hacerlo por daño emergente, para el caso de que no prosperara la primera. Hacerlo de forma indiscriminada, esto es, sin calificar si se reclama una indemnización por accidente de tráfico por daño emergente o por lucro cesante, puede parecer otra opción, aunque más problemática porque puede originar una notable confusión en el debate de cómo probar y cuantificar el daño, que es distinto en cada caso.
- 2. El principio de íntegra reparación y sus límites
Sea como daño emergente o como lucro cesante, el titular del vehículo siniestrado tiene derecho a la íntegra reparación de los daños sufridos, lo que incluye tanto la reparación de los daños sufridos por el vehículo como los derivados de la imposibilidad de su utilización durante el tiempo necesario para la reparación. Y, dentro de estos últimos, tanto el daño emergente como el lucro cesante.
Debemos reclamar por tanto los daños “efectivamente” sufridos, ni más ni menos, porque la propia naturaleza del derecho de resarcimiento impide que pueda existir un enriquecimiento injusto por parte de la víctima como consecuencia del accidente. La diferencia es que el daño emergente se enjuicia sobre hechos y el lucro cesante sobre hipótesis.
Otro de los límites del principio de la íntegra reparación se encuentra en el deber de mitigar el daño, que corresponde a quien lo ha sufrido. El deber de mitigar el daño exige al acreedor del resarcimiento la adopción de todas aquellas medidas que, atendidas las circunstancias del caso, se estimen razonables para evitar o paliar la propagación de las consecuencias del daño causado. Aunque no sea este un deber expresamente previsto en el Código Civil, es un criterio de racionalidad jurídica conectado con las exigencias de la buena fe.
- 3. El deber de mitigar el daño acudiendo al alquiler de vehículo de sustitución
La posibilidad de acudir a un vehículo de sustitución del vehículo siniestrado es una simple opción de quien ha sufrido el daño. Por consiguiente, podría considerarse que el costo de un vehículo de sustitución opera como límite máximo del resarcimiento que se puede obtener en concepto de lucro cesante, en el caso de que no se hubiera optado por la sustitución sino por la directa reclamación del lucro cesante. Ello no significa que el precio del vehículo de sustitución sea, en todo caso, indicativo del daño por paralización, y por otra parte, para que ese límite que representa el costo de sustitución efectiva, pueda entrar en juego es preciso que exista una real posibilidad de sustitución, cosa que no siempre ocurre, ya que la actividad desarrollada por el titular del vehículo siniestrado no siempre se puede desarrollar con otro distinto, como ocurre por ejemplo en el caso de un taxi, o bien no existe un mercado de alquiler de los mismos al que acudir para realizar la sustitución.
- 4. La paralización relevante.
Lo que realmente ocasiona el daño es la imposibilidad de utilizar el vehículo siniestrado como consecuencia del accidente. Lo que podrá ser objeto de indemnización por accidente de tráfico precisamente la imposibilidad de utilizar el vehículo durante el tiempo preciso para que su titular lo reponga, habrá que estar a lo que se pruebe sobre el tiempo medio que se puede tardar para conseguir un vehículo igual o similar al siniestrado.
El plazo por el que se puede reclamar, debe incluir el preciso para que, según las circunstancias del caso, el propietario del vehículo decida si le conviene reparar u opta por la sustitución.
En todo caso, lo realmente preciso es examinar la existencia del nexo causal entre la privación del uso que debe sufrir el titular del vehículo siniestrado y el accidente.
- 5. Cómputo del plazo de paralización del vehículo
Una de las cuestiones que más conflicto plantea es la relativa al cómputo del plazo de paralización que se debe tomar en consideración para fijar el resarcimiento.
En principio, el plazo preciso para que el asegurador que deba responder de los daños efectúe su peritación debe considerarse incluido en la reparación, al tratarse de una circunstancia inherente a ese tipo de daños. No obstante, ese plazo debe ser el estrictamente necesario, unos pocos días a lo sumo, en atención a las circunstancias del caso, esto es, la dificultad que la propia peritación plantee, el lugar en el que el accidente se haya podido producir, etc.
De lo que no puede responder el que ha causado el daño es de una demora excesiva en la peritación de los daños que sea imputable al perito propio, esto es, del propio asegurador, pero nunca la del ajeno, como resulta lógico.
- 6. La prueba del plazo de paralización
Por lo común, la prueba del plazo de paralización se efectúa tras haberse efectuado la reparación y los medios de prueba que se aporten al proceso consisten en las certificaciones expedidas por el dueño o encargado del taller que hizo la reparación o bien su declaración testifical.
Por otra parte, que se pruebe el plazo durante el cual el vehículo no se ha podido utilizar, si bien es condición necesaria para que se pueda conceder la indemnización, no tiene por qué ser un dato definitivo. Para que exista derecho a la indemnización por accidente de tráfico debe existir daño, esto es, un verdadero perjuicio patrimonial para el titular del vehículo siniestrado.
Ciertamente, cuando se trata de vehículos de particulares la cuestión se torna distinta y más complicada que con los vehículos industriales, resulta más difícil probar el daño a resarcir.
- 7. La reclamación de los gastos correspondientes al vehículo de sustitución como daño emergente.
El problema de fondo que estos casos plantea consiste en si es suficiente la acreditación de la privación del uso o es preciso que también se acreditara un requisito adicional, esto es, la concreta necesidad del vehículo de sustitución. Para que exista derecho a la indemnización debe existir daño, pero la paralización del vehículo no es más que un dato instrumental que no equivale por sí mismo a prueba de daño emergente o lucro cesante.
Cuando se trata de vehículos utilizados para usos industriales, la mera paralización del vehículo es indicativa de la existencia de daño. Sin embargo, cuando se trata de vehículos de particulares la cuestión es distinta a la de vehículos industriales. En tal caso resulta mucho más complicado presumir que la simple paralización del vehículo presupone el daño.
- Problemas concretos derivados de la reclamación de los daños derivados de la paralización como lucro cesante.
Aunque la reclamación derivada de la paralización del vehículo para su reparación íntegra es susceptible de ser considerada como daño emergente, lo más frecuente es que se reclame como lucro cesante.
El Tribunal Supremo habla de ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso. Debe tratarse de una probabilidad objetiva.
En conclusión, la jurisprudencia no exige certeza absoluta sobre la existencia de las ganancias futuras frustradas, sino fundada probabilidad de que las mismas se produzcan en el normal desarrollo de las circunstancias del caso. Para que las ganancias frustradas se estimen acreditadas basta que se llegue a la conclusión de que se habrían normalmente producido de no mediar el hecho generador de responsabilidad.
CONCLUSIONES
En cuanto a la prueba de la ganancia misma, el problema consiste en convencer al juez de la existencia de la ganancia frustrada en el taxi o vehículo de flota, y los que plantean la prueba de su cuantía, que son muy diversos.
Así, en la propia naturaleza de las cosas está que el propietario y conductor de un taxi se va a ver privado de ganancias durante el tiempo en que resulte imposibilitado para conducirlo, particularmente en el caso de que el propio vehículo haya quedado dañado y deba permanecer en el taller para ser reparado, pero también cuando él personalmente resulte imposibilitado para su conducción. La prueba de la existencia de ganancias frustradas en estos casos es una prueba fácil: basta con acreditar que el dañado es el titular de un taxi y que va a resultar impedido para ejercer su oficio o bien para utilizar el vehículo para tal fin.
En cambio, para cuantificar el lucro cesante los problemas son mucho mayores porque su importe dependerá de muchas circunstancias distintas, como el número de horas que trabaje el taxista afectado o la posibilidad que haya tenido de ser sustituido en la conducción.
Indemnización Accidente de Tráfico
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